miércoles, 14 de noviembre de 2012

BIBLIOGRAFíA


- Fundamentos de Bienes. Fernando Vélez Rojas. Págs. 160 y 165. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín-Colombia
- Código Civil colombiano.
- Juan Guillermo Betancur Londoño. Bienes. Biblioteca Jurídica Diké. Pags 171-177. Medellín-Colombia.
- Bienes. Juan Guillermo Velázquez Jaramillo, Undécima Edición.
- La posesión. Segunda Edición. Bogotá, Editorial Temis. 2.000
- José Manuel. Derecho civil Bienes., 1982.
- Gómez José j. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1983.
- Devis Echandi. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Ed. Biblioteca Jurídica Dike. 1994.
- Constitución Política, 1991
- Arteaga Carvajal Jaime De los bienes y su dominio. Universidad del Rosario. 1999
- Angarita Gómez Jorge. Tomo II. Bienes. Ed. Temis, 2004.
- Ochoa Carvajal Humberto Ed. Temis, Bogotá, 2006.
- Sentencias de la corte constitucional concejo de estado y corte suprema de justicia.
- Mazeud Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2a., volumen I, Derechos Reales principales, derecho de propiedad y sus desembarcaciones, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960.
- CHACON LATORRE, Leonardo – GUZMAN, Castro Fernando. Ingeniera Legal. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. Pág. 97.
- MARTIN JIMENEZ, Carlos Manuel. Teoría y práctica del ejercicio de las acciones civiles. Lex Nova. Págs. 632 – 635.
- LOPEZ DIAZ, Elvira. Iniciación al derecho. Delta Publicaciones Universitarias. Madrid. Págs. 319 – 320.
- OCHOA, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis., 2006. Págs. 85 – 89.
- CHACON LATORRE, Leonardo – GUZMAN, Castro Fernando. Ingeniera Legal. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. Pág. 97.

Acciones especiales




1. Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción. 

La acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, esta acción  también  la puede ejercer el titular  de cualquier otro derecho real  que no sea el dominio, con excepción a la herencia  ya que esta  recae sobre una universalidad  y la acción  que recae  sobre esta es la acción de petición de herencia , el objeto de esta acción es  que el demandante  logre restituir la cosa  realizando una persecución  inherente  de su derecho  real. En caso  de que no sea  posible  dicha  restitución  por que haya perecido  entonces este tendrá  derecho  a obtener  el valor económico  de la cosa.

La acción de reivindicación  es una manifestación  del atributo  de persecución  sobre los derechos reales  el cual tiene  derecho el titular  para rescatar su ejercicio sobre  la cosa , persiguiéndola  en manos   de quien se encuentre  para ejercer esta acción esta acción reivindicatoria  se debe  tener  la calidad  de propietario  plena o nula  absoluta  y  esta se ejerce sobre poseedor regular e irregular la acción no procede contra el dueño  ni contra el que posea igual o  derecho que este  (usufructuario habitador  usuario y copropietario )

 Los requisitos para que  la acción reivindicatoria proceda son
La certeza  de que la posesión de la cosa  efectivamente  la tiene el demandado  
La identificación  o singularización de la cosa objeto de reivindicación  y el carácter  de propiedad o dominio de la cosa  por parte del actor que interpondrá la acción

2. Concepto y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

En el Código Civil se encuentran consagradas las acciones posesorias en los siguientes artículos:
ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

3. PRESTACIONES MUTUAS

- Expensas o mejoras necesarias: son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o su valor hubiera disminuido.

- Expensas o mejoras útiles: obras de las que hubiera podido prescindir sin menoscabo alguno de la cosa, ya que no eran necesarias para la conservación de la cosa, pero que una vez realizada implican una evidente mayor valor en ella.

-Expensas o mejoras voluntarias: obras que no son necesarias para la cosa y que tampoco le son útiles, porque no aumentan su valor comercial en el mercado común

Efectos para cualquier tipo de poseedor:
1. Restitución de la cosa
2. Pago de expensas necesarias
3. No pago de expensas voluntaria
4. Pago de los gastos ordinarios de producción
5. Derecho de retención: el poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa reivindicada hasta que el propietario cumpla con todas sus obligaciones en razón de los gatos que hubiere hecho en ella.
Efectos teniendo en cuenta la buena o la mala fe del poseedor:
a. Poseedor de buena fe
- No responde por deterioros 
- Hace suyos los frutos
- Pago de mejoras útiles

b. Poseedor de mala fe 
- Responde por deterioros
- Restitución de frutos
- No pago de mejoras útiles
- Pago de gastos de custodia

4. Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. 

ACCION CONFESORIA:
“La acción confesoria se dirige a reivindicar la existencia de una servidumbre. Este derecho recae sobre la cosa misma, y, en consecuencia, la confesoria se configura como una acción real que otorga a su titular la posibilidad de hacer valer la existencia de una determina servidumbre y la restitución de los derechos que integran su contenido.

ACCION NEGATORIA
Por el contrario a la acción confesoria, persigue una declaración de inexistencia de una servidumbre. Es una acción real que asiste al dueño de la finca libre, sobre la que un tercero pretende disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de incomodar el derecho del dueño mediante la pretensión del uso de inexistentes servidumbres. En definitiva, se orienta a la reintegración de la libertad del bien, y a poner fin a una situación de influencia del demandado sobre la cosa propiedad del demandante.

El propietario de un fundo que pretenda ejercitar la acción confesoria como la negatoria de servidumbre deberá probar el título de propiedad que disfruta sobre el fundo afectado por la servidumbre o por la apariencia que se combate 

La acción confesoria requiere la existencia de una situación controvertida sobre el ejercicio de los derechos

En la acción confesoria de servidumbre corresponde al actor probar la existencia de tal servidumbre” 

Modos de adquirir el dominio y derechos reales (2° Parte)

Accesión:




6. ACCESIÓN: Concepto y ejemplo. Características de la accesión con breve explicación.

Accesión:

El Código Civil en su art 713 la define como :"La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles."

Ejemplo: 
Pedro es dueño de una finca, y en esa finca hay un árbol de mangos y este árbol produce frutos. Los mangos que produzca este árbol, son de Pedro.

Características:
Es un modo de adquirir el dominio originario y natural.
Propietarios: Distintos. No hay consentimiento ni conocimiento.
Lo frutos pueden ser: Naturales o civiles.
La accesión puede ser: De mueble a mueble, de mueble a inmueble y de inmueble a inmueble.

7. Accesión de frutos: Es aquella en virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, como extensión de su derecho de dominio.

Así pues, son frutos las producciones periódicas que se originan en determinada propiedad; se clasifican en naturales y civiles, siendo los primeros los dados por la naturaleza con ayuda o no de la industria humana, y los segundos los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Procederá la accesión de frutos naturales al momento que estos son separados de la cosa fructífera, pues de lo contrario tienen carácter de inmueble y carecen de autonomía al estar vinculados  al bien que los produce. La procedencia de la accesión de los frutos civiles está determinada por la autonomía de la voluntad que los genera, así se podrá acceder a los mismos de acuerdo a cómo se pactaron las obligaciones.

El principal efecto jurídico de la accesión de frutos es que lo producido por la cosa fructífera necesariamente pertenece al dueño de la misma, pues este tipo de accesión no es más que la materialización del derecho de dominio del propietario sobre la cosa.
Ejemplos de accesión de frutos: -El que realiza el propietario de un cultivo al recolectar el producido del mismo.

-El que realiza el propietario de una vaca respecto de su cría. 
-El cobro del canon de arrendamiento realizado por el arrendatario. 

8. Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”. 

“Un propietario pleno es quien tiene un conjunto de facultades sobre las cosas y son las siguientes:
Facultad de libre disposición, que consiste en que el propietario puede disponer de su derecho de propiedad en las condiciones que quiera: puede transmitir su propiedad, venderla, donarla, cederla, transformarla, gravarla, etc., siempre que respete los límites que se puede dar, la cual se divide en dos facultades:
Facultad de enajenación.
Facultad de gravamen.

Facultad de goce y disfrute, por lo cual puede aprovechar, utilizar y disfrutar las cosas, es decir obtener su rentabilidad normal y puede también consumirlas, si se trata de un bien consumible económicamente.
La facultad de goce atribuye al propietario la posibilidad de obtener de la cosa la totalidad de sus utilidades.

Desde este punto de vista y según lo define el código civil en el artículo 713, la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Esto puede hacer dado que tiene el goce pleno y por tal razón puede disponer libremente sobre los frutos y en el que surge la posibilidad de que le pertenezcan por medio de la accesión de frutos, dado que el goce le confiere esta facultad.
Facultad de uso, que comporta la exclusividad en el disfrute y utilización de la cosa la totalidad de sus utilidades”: 

9. Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA. 

Clases de Accesión: 

DE INMUEBLE A INMUEBLE: En términos generales esta accesión tiene lugar en los caso de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño del inmueble.


ALUVIÓN: El terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera. Art. 719 Código Civil.

AVULSIÓN: El acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona. Art 722 Código Civil.

MUTACIÓN DEL CAUCE DE UN RÍO: "Alveo" Significa "madre del río", alude al cauce original del río.

FORMACIÓN DE LA ISLA: Se forman por causas naturales en el mar territorial o en ríos. Pertenecen al Estado.

 DE MUEBLE A MUEBLE: Tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos dueños se unen.

ADJUNCIÓN:   Se presenta cuando dos cosas muebles de diferentes dueños se juntan una a otra  por accesión el dueño de lo principal pasa hacerse dueño de lo accesorio. Ejemplo: Cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone espejo propio. Art. 727 Código Civil.

ESPECIFICACIÓN: Se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. Art. 732 Código Civil.

MEZCLA: Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.  Art. 733 Código Civil.

DE MUEBLE A INMUEBLE: Se entiende como las cosas como puestas que se adhieren a un bien inmueble pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza que los crea,3 Ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda

UTILIZACIÓN DE MATERIALES AJENOS EN SUELO PROPIO: Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

 Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a  la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
 Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

UTILIZACIÓN DE MATERIALES PROPIOS EN SUELO AJENO: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle  los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Para saber cuándo una cosa es principal o accesoria, hay criterios.   El principal es el de la posibilidad que tienen las cosas de subsistir por sí mismas.   Si la cosa no requiere de apoyo:   será principal.   Si lo requiere, será accesoria.   

-   (659 y ss. Del CC): Criterio de la cuantía o mayor estimación, o valor económico.
-   (660 CC):   Si no hay tanta diferencia, la que esté al servicio de la otra, se mirará
como accesoria (criterio de la finalidad.)

-   (661 CC):   Si ninguno, el volumen.

Los accesorios siguen la suerte de lo principal, es por ello que los muebles adheridos a un inmueble o destinados a su uso, cultivo o beneficio, son considerados inmuebles. También es importante destacar que el derecho sobre la cosa principal, se extiende a la accesoria.   (El dueño de una cosa se hace dueño de los frutos.)

Extinguida la obligación principal, se extingue la accesoria, por ejemplo la fianza se extingue por la obligación principal.   La hipoteca se extingue junto a la obligación principal.

10. Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno.

Las 2 cosas que se adjuntan o incorporan son de propietarios distintos. 

Clases:

Adjunción: El Código Civil en su art. 727 lo define como: "La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio". Y en el art. 728 se determina quien es el propietario: "En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor".

Especificación: El Código Civil en su art. 732 la define como "Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura".

Mezcla: El Código Civil en su art. 733 la describe como: "Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante".

11. Accesión de mueble a inmueble: Es aquella forma de adquirir el dominio de una cosa mueble por el hecho de ser incorporada a una inmueble.

La edificación, siembra y plantación son los casos en que puede ocurrir la accesión de mueble a inmueble, dando lugar a varios supuestos:

-Cuando se realiza la edificación, siembra o plantación con materiales, semillas o plantas ajenos: En este caso el dueño del suelo se hará propietario de los materiales utilizados, sin embargo, deberá pagar el justo precio de los mismos al propietario original, o bien podrá restituir materiales de la misma calidad, naturaleza y aptitud. Ahora bien, si el error en la construcción, siembra o plantación con  materia prima ajena carece de justificación, el propietario del inmueble está obligado, adicionalmente al pago por los perjuicios causados.

-Cuando se usan materiales, semillas o plantas propias para edificar, sembrar o plantar en terreno ajeno: Si dicha acción se realizó sin conocimiento del propietario del suelo, este podrá adueñarse de la construcción, siembra o plantación, pagando el costo de los mismos si quien realizo la edificación, siembra o plantación lo hizo de buena fe o no pagando nada si lo hizo de mala fe. Así mismo, podrá obligar al quien consumo el acto a pagarle el precio del terreno y los intereses correspondientes al uso del mismo. Ahora bien, si la obra, plantación o siembra se hizo con conocimiento del propietario del suelo, este tendrá para recuperar el mismo que pagar el valor de la construcción, siembra o plantación.

12. Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos. 

La acción de inmueble a inmueble se clasifica en cuatro: 


  • Aluvión: 

“El artículo 719 lo define como “el aumento que recibe la ribera de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
En el artículo no se hace alusión sino a las riberas de los ríos o lagos y nada se dice del mar. 
Elementos:
Que el retiro sea lento e imperceptible. Si el retiro es violento estaríamos, posiblemente, frente a un cambio de cauce u otro fenómeno similar, pero no sería aluvión.
Que sea un fenómeno natural. Quiere decir esto que el aluvión no puede aceptarse cuando el retiro de las aguas obedece a un trabajo del hombre. Con obras de ingeniería se puede obtener el resultado, pero la ley no lo acepta como forma de accesión.
El retiro tiene que ser definitivo, pues el mismo artículo 720 señala que el suele que el mar ocupa y desocupa alternativamente en sus cauces y bajas periódicas forma parte de la ribera o cauce y por tanto no hay accesión en este caso.
  • Avulsión
El artículo 722 del Código Civil define este fenómeno diciendo: “Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, pero el solo efecto de llevársela, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada
Al contrario de lo que ocurre con el aluvión, en la avulsión se trata de un fenómeno intempestivo, violento, perceptible. Ambos fenómenos son naturales.
  • Mutación de álveo o cambio de cauce:
Este fenómeno puede presentarse de dos maneras: porque el rio cambie definitivamente de rumbo o porque se abra en dos brazos que no vuelven a juntarse. La ley autoriza a los propietarios de los predios ribereños para emprender las obras necesarias a fin de volver el rio al cauce acostumbrado. De lo contrario, se presentaría el fenómeno de accesión, de la manera reglamentada en los artículos 724 y 725. Mas lo que se dijo con respecto al aluvión hay que repetirlo ahora con el cambio de cauce. Si el cauce es un bien de uso público según el Código de Recursos Naturales, los particulares no se pueden apropiar de este cuando el rio se desvía. Sigue siendo de uso público.
  • Formación de islas:
Según el artículo 726 del código civil:
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

De lo anterior hay que concluir que la isla que se forme de una corriente de agua de uso público, lo que en ellas se forme también será de uso público. Si la isla se forma en un agua particulares, también será particular y no hay nada que repartir”


martes, 13 de noviembre de 2012

Modos de adquirir el dominio y derechos reales (1° Parte)


Ocupación :



1. Ocupación: modo originario de adquirir la propiedad, la ocupación adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional

1. Solo puede adquirirse por ocupación e las cosas corporales que carecen de dueño (que no pertenezcan a nadie).
2. Cuando jamás se haya ejercido el dominio, como sucede con los productos de caza pesca (art 688) y en ciertos casos como la invención o hallazgo (piedras o conchas) art 699.
3. Cuando sobre una cosa se ha ejercido dominio pero se desconoce su dueño (como el descubrimiento de un tesoro art 700).
4. Cuando las cosas se convierten res nullius por abandono cuando su dueño se desposee de ella como en el caso en el que se arroja una moneda.
5. La adquisición de la propiedad del as cosas abandonas por su dueño no requiere que se medie
6. Debe mediar aprensión material e las cosas susceptibles de adquirirse por ocupación la aprensión material debe ser adecuada a su naturaleza además de que debe tener la intención de hacer la cosa suya

2. El artículo 258, literal h del decreto de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijas las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.” La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (Decr. 2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C. ,art. 675), tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa.

Si se admite que los bienes baldíos no son re nullius ni cosas abandonadas por su sueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación puesto que este modo de adquirir exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas,

la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles puesto que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación. Según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación.

Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien mueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene el carácter de mostrenco y su propiedad puede adquirirse mediante sentencia judicial por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Ley 75 de 1968, art 66, y C.C, art. 706). Por tal razón no puede adquirirse por ocupacion.

3. Ocupación sobre cosas inanimadas la primera forma de ocupación sobre las cosas inanimada a que se refiere el código civil es la llamada invención o hallazgo término genérico que comprende la ocupación de cosa inanimadas que no corresponden a nadie llamada res nullius.

Las cosas que se arrojan al mar como piedras y conchas no dan señales de dueño anterior también las coas que fueron abandonadas (res derelictae)

Descubrimiento de un tesoro : es otra modalidad e invención o hallazgo se llama tesoro alas monedas o joyas y otros objetos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño

A) se requiere que los objetos sean monedas o joyas u otros objetos preciosos por tanto solo pueden serlo los bienes muebles
B) el objeto tiene que haber sufrido una elaboración por parte del hombre por esto quien encuentra una mina no puede confundirlo con un tesoro pues no hay elaboración del hombre(cadáveres y animales no son tesoros)
C) el tesoro tiene que ser sepultado o escondido por lo tanto es lo mismo que se encuentre dentro de la tierra o de un armario o libro
D) otro elemento es el tiempo. Que haya transcurrido tanto que no haya memoria ni indicio de su dueño por lo tanto unas monedas de fabricación reciente no constituyen un tesoro.


El patrimonio cultural y los tesoros:
En la legislación colombiana hay normas recientes que excluyen de la categoría de tesoro por tener interese artístico cultural o histórico entran a pertenecer al patrimonio e la nació como bienes públicos ( ley 163 de1959) estos bienes están fuera del comercio y el estado puede adelantar labores de excavación y otras que permitan localizarlos

Especies naufragas:
Las especies naufragas son objetos lanzados al mar con el objetivo de disminuir el peso de una nave, el abandono no es voluntario por eso no es res derelictae no se presumen abandonadas por sus dueños las especies salvadas después del naufragio serán restituidas por la las autoridades a los interesados

La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

5. Determinar el título que antecede a la ocupación.

El artículo 685 del código civil menciona que “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.”El título que antecede a la ocupación es la ley, porque es la ley la que indica taxativamente cuales son las cosas que se pueden ocupar, en el que según el artículo del código civil, esta ocupación no puede estar prohibida por la ley o por el derecho internacional, por tal razón se entiende que el título que antecede a la ocupación es la ley.

Título - Modo

Vídeo:



                                     







1. FUENTE de obligaciones, TITULO y MODO: Concepto y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos.

Fuentes de las obligaciones: Para que el modo obre en la adquisición de los derechos reales es necesario que este precedido de una de las fuentes de las obligaciones. En donde el Código Civil en el artículo 1494 del Código Civil entiende que: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”

TITULO: “Es la fuente de las obligaciones puesta en acción por voluntad del hombre”

De acuerdo con el profesor José J. Gómez “Titulo es el hecho generador de obligaciones o la sola ley que faculta para adquirir el derecho real de manera directa”.

La doctrina moderna, lo cataloga como “la fuente de las obligaciones puesta en concreto”

Ejemplos:
• La compraventa de un inmueble sin la solemnidad de la escritura pública es un título injusto (Art 1857 inc. 2 del C. C.). Dado que no cumple con las solemnidades que estipula la ley.
• En virtud de una compraventa me obligo a transferir a Carlos el demonio de un bien, la compraventa es el Título.
• Con la intención de matar causo la muerte de Andrés, debo indemnizar el daño, el título es el homicidio.

MODO: “Es la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando este autoriza la constitución transferencia de derechos reales.

En nuestro sistema jurídico la adquisición de derechos reales es la obra de la suma del título y el modo.

El título puede subsistir por si solo, el modo requiere el título para poder obrar.
El modo es el acto por el cual se ejecuta el título que le precede”

Ejemplos:
• La expropiación de un bien, la ley es el modo de adquirir el dominio.
• Juan adquiere un bien por el legado de su padre Carlos, el modo de adquirir es por la sucesión por causa de muerte
• Pedro celebra un contrato de compraventa con Luis, el modo de adquirir el bien, es cuando Luis le entrega el bien a Pedro, en donde le modo de adquirir es la tradición.

2. Teorías sobre el Título y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana, otras.

a) Teoría Romana: Para adquirir el dominio era necesario, provenir la propiedad de una persona anterior y la existencia de un título y el modo.
Además de la entrega material, se requería la existencia de un título que fuere valido, esto es, que no estuviese afectado de nulidad.

El título es la causa remota de la adquisición del dominio y el modo la causa próxima o inmediata. Ejemplo: El contrato de permuta es el título y a entrega del bien con ánimo de transferirlo es el modo, es decir la tradición.

b) Teoría Francesa: Consideraron practico prescindir del modo y atribuir el contrato la voluntad y el efecto de transferir el dominio, por ello el título es suficiente para la adquisición del derecho real. Es decir el solo consentimiento de las partes transfiere la propiedad, aunque la tradición no se haya realizado.



La propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que convienen sobre a cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía, ni pagada el precio.

Como el contrato crea el dominio en el adquirente, era indispensable ser dueño de la cosa transferida, sino se producía la nulidad.

Los franceses encontraron serias dificultades, debido a que la supresión total de la tradición no es posible.

c) Teoría Alemana: Las partes, o sea el que entrega y el que recibe, se hallen de acuerdo en transferir y adquirir, respectivamente la propiedad, y con tal animo realicen la entrega y recepción de la cosa (tradición). Todo lo demás es anecdótico y sin relieve para la eficacia de la transferencia, de modo que si existe la voluntad de entregar y recibir y hay entrega efectiva, la propiedad se transfiere en todo caso, aunque no exista o sea defectuoso el contrato que dio lugar remotamente a la entrega de la cosa mueble o la inscripción en el registro del derecho del nuevo titular sobre el inmueble.


El título es un acto sin trascendencia, porque lo que interesa en la adquisición del derecho real es el modo.
Si el acuerdo real, por ejemplo es nulo, no por ello se anula la tradición.

d) Teoría Colombiana, Australiana, Holandesa, Suiza, URRSS Y países latinos: Prevalece la tesis de la coexistencia del título y el modo, en donde la adquisición de todo derecho real requiere la presencia de dos fuerzas: El título y el modo.



En donde el título es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho real y el modo es la forma de ejecutar el título”.

3. Fundamentación jurídica en que modos de adquirir el domino la fuente y la ley son la misma.

La ocupación es un modo de adquirir la propiedad de manera originaria donde la fuente y lay ley coinciden.

El artículo 685 del código civil menciona que “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.”

El título que antecede a la ocupación es la ley, porque es la ley la que indica taxativamente cuales son las cosas que se pueden ocupar, en el que según el artículo del código civil, esta ocupación no puede estar prohibida por la ley o por el derecho internacional, por tal razón se entiende que el título que antecede a la ocupación es la ley.

4. Clases de títulos:

1. - Constitutivos: Se supone que son aquellos que constituyen derechos reales, pero ninguno lo es pues dicha función corresponde al MODO.

-Translaticios: Son actos jurídicos de lo que nacen la obligación de dar. Según el Código Civil Colombiano sirven para transferir el dominio, pero no ocurre así, pues dicha función es desempeñada por el MODO.

2. -Justos: Aquellos que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, es decir que tienen aptitud para crear el respectivo derecho. Es sinónimo de título legal. Requisitos: i) Atributivo del dominio, es decir apto para adquirir el dominio; ii) Verdadero, es decir que su existencia sea real no simulado o falsificado; iii) Válido, es decir que no esté afectado de nulidad o viciado en el consentimiento que lo concedió.

-Injustos: Aquellos que ignoran una formalidad o son ilegales.

3. -Gratuitos: Aquellos que se confieren sin una carga económica.

-Onerosos: Aquellos que conllevan para los contratantes una carga económica

4. -Singulares: Cuando se adquieren bienes de especie o cuerpo cierto, o siendo una o más especies de cierto género (3 vacas)

-Universales: Aquellos que traspasan un conjunto o masa de bienes, una universalidad.

5. - Atributivos: El que da la posibilidad de adquirir el dominio.
Declarativos: Aquellos que se limitan a declarar un derecho preexistente.

5. Clases de modos:

1. -Originarios: Aquél que adquiere el derecho sin necesidad de que este se derive de un titular anterior, es decir, sin una voluntad que lo transfiera.
-Derivados: Actúa la voluntad de un titular para la obtención del derecho.

2. -Gratuitos: Aquellos en los que el adquirente no soporta carga económica.
-Onerosos: Aquellos en los que adquirente soporta carga económica al momento de adjudicarse para él el derecho.

3. -Singulares: Transfieren bienes determinados.
-Universales: Transfieren una masa universal de bienes.



6. Justificar con fundamentación jurídica si mediante la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad.

La accesión y la ocupación solo sirven para la adquisición del derecho real de dominio; no puede mediante ellos adquirirse otros derechos reales ni personales.

La Corte Suprema de Justicia, admite la titularidad de la acción de declaración de pertenencia en un propietario. Sostiene este alto tribunal de justicia lo siguiente: “En pos de lograr su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él el título de dominio debidamente registrado, demande luego con apoyo en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil (hoy 407 del mismo estatuto) que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pus logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieron sobre el mismo bien.”

7. Justificar con sustento jurídico la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes

No se puede adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres inaparentes o discontinuas, puesto que las primeras son servidumbres que no pueden ser percibidas por los sentidos Ej: el acueducto. Y las segundas son servidumbres las cuales necesitan un hecho actual del hombre como lo describe el art : 881 del C.C. Ej: el tránsito; y tampoco pueden ser percibidas constantemente por los sentidos. Y la definición de Fernando Velez Rojas sobre la prescripción dice lo siguiente: "Se adquieren los derechos reales que pertenecen a otro, con base en la posesión de las cosas, en los lapsos y condiciones provistas en la ley" También en el Código Civil en el art 2512 se habla de que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, pero debe tener ciertos requisitos. Estos requisitos son que la posesión sea pública, ininterrumpida, tranquila y pacífica por un determinado tiempo, pero como estas servidumbres no pueden ser percibidas por los sentido, no puede ser pública la posesión y por esto no son posibles de adquirir de dicha manera.

8. Justificar con fundamentación jurídica, si es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo:

"Es básico entender que solo se adquiere por un modo y no por varios" No es posible adquirir por diferentes modos al mismo tiempo puesto que cada modo de adquirir tiene sus propios requisitos que son excluyentes de los otros. Por ejemplo no se puede adquirir un bien mediante prescripción y tradición al mismo tiempo.

Posesión




1. Art 762 C.C. "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".

Para estructurar el concepto de posesión es necesario que concurran un elemento material llamado corpus (tenencia) y otro subjetivo llamado animus (animo de señor o dueño).

La Corte Suprema de Justicia ha dicho q la posesión es " en la que al poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño". El elemento material o corpus trasciende al exterior por la detentación del bien y se complementa con la voluntad de comportarse como dueño.

El art 762 dice que no es necesario que el poseedor detente materialmente el bien, si quien lo está detentando, lo hace a su nombre.

El art 786 del C.C. admite que el poseedor conserve la posesión aunque transfiera la tenencia.

Sobre la naturaleza jurídica de la posesión se ha concluido por una buena parte de la jurisprudencia y la doctrina, que se trata de un hecho, no de un derecho, aunque por tener consecuencias jurídicas, se haya establecido su protección a través de las acciones posesorias.

La intervención del legislador consiste en hacerle producir efectos a la posesión en proteger como tal, con independencia de la cuestión de determinar si el poseedor es titular de un derecho real sobre la cosa e incluso cuando se está seguro de que no lo es"

Existen diferentes clases de posesión como: la posesión regular y la posesión irregular.
La posesión puede ser adquirida directamente por el poseedor, como ocurre cuando se introduce en un inmueble ajeno y comienza a ejecutar actos de señor y dueño.

2. Posesión regular art 764 código civil la posesión puede ser regular o irregular se llama posesión regular la que procede de justo titulo y a sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirir la posesión por consiguiente puede ser poseedor regular y de mala fe como viceversa poseedor irregular y de buena fe

La posesión irregular hace referencia a que se deriva de una prescripción esta es ordinaria y si uno de los requisitos no es cumplido se accederá la prescripción extraordinaria

3. Posesión

Justo título: Es aquél ajustado a derecho, es una causa de adquisición del bien reconocida como legítima por la ley, es decir, que tiene existencia jurídica. De acuerdo con el Art. 766 del Código Civil colombiano los títulos no justos son:

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

Buena fe: Es la conciencia de haber obrado conforme a derecho. La legislación colombiana se enfoca hacia el dominio, pues la determina como la conciencia de haberse adquirido por métodos legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio. Los errores de hecho no afectan la buena fe, mientras que los de derecho si lo hacen.

Es una actitud interior, que en materia de posesión, parte de la base de la existencia de un título, o al menos la convicción de la existencia del mismo. Debe ser inicial, no importando que posteriormente se corrompa.

4. Posesión regular art 764 código civil la posesión puede ser regular o irregular se llama posesión regular la que procede de justo titulo y a sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirir la posesión por consiguiente puede ser poseedor regular y de mala fe como viceversa poseedor irregular y de buena fe.

La posesión irregular hace referencia a que se deriva de una prescripción esta es ordinaria y si uno de los requisitos no es cumplido se accederá la prescripción extraordinaria.

5. Diferencia entre tenedor, poseedor y propietario

Tenedor, Poseedor y Propietario:

Ostenta la cosa reconociendo dominio ajeno.
Detenta la cosa materialmente.
Requiere la presencia del animus y del corpus.
Exige la tenencia con ánimos de señor y dueño.
Su calidad supone la posesión.
Detenta para si las facultades de uso, goce y disposición del bien.

6. Requisitos Para efectos de la inscripción de la posesión a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Articulo 3 pruebas aparentes. Se tendrán, entre otros, como títulos aparentes para la inscripción de la declaración de posesión regular:
1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.
2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Articulo 4° Prueba de la posesión material . La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.

Articulo 5° Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la declaración de posesión regular sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante notario, a fin de otorgar una escritura pública que acredite dicha posesión. La solicitud deberá contener:
1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.
2. La identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida.
3. La declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Articulo 6° documentos anexos Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:
1. La certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.
2. Los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.
3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión regular de forma pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 7°. Registro . Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

ARTÍCULO 8°. Inscripción del folio de matrícula del inmueble. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción de la declaración de posesión regular a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”.

ARTÍCULO 9° Excepciones de declaraciones de la posesión regular procedimiento fijado en el presente capítulo solamente operará para la inscripción de la declaración de la posesión regular, excluyéndose de manera perentoria respecto de la posesión adquirida mediante violencia, engaño, testa ferrato, desplazamiento forzado o que recaiga sobre inmuebles situados en zonas de protección ambiental o de alto riesgo o desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación.

Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.


7. VICIOS de la POSESIÓN: Concepto y efectos.

El Código Civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. En realidad estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles porque el fenómeno creado por estos vicios no condice a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.

No obstante esta última afirmación y a pesar del vacío que en tal punto presenta la ley, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la presencia de la violencia y de la clandestinidad no son obstáculos para prescribir en forma extraordinaria, con el argumento de que la parte final del artículo 2531 del Código Civil solo hace referencia a la denominada intervención del título. Según este fenómeno, un mero tenedor puede transformarse en poseedor siempre que reúna los requisitos establecidos en esa norma, entre los cuales figura el haber poseído sin violencia y clandestinidad. 

Afirma la Corte que esta prueba solo se exige al tenedor transformado en poseedor y no a los demás poseedores irregulares, quienes pueden llegar a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, así su posesión esté rodeada de violencia o clandestinidad. El legislador, según la Corte, estableció la posesión viciosa como un simple requisito probatorio sin un mayor fondo de punibilidad civil, lo que es un verdadero contrasentido jurídico.

8. Agregación de posesiones: Es un procedimiento facultativo que puede ser utilizado por el poseedor actual de un bien, para agregar a la suya las posesiones de sus antecesores, bien sea para completar el tiempo requerido para adquirir por prescripción o para ajustar el requerido para ejercer las acciones posesorias.

Requisitos:
 - Existencia de un vínculo jurídico entre las posesiones que van a sumarse, o entre los poseedores, de modo tal que exista un tipo de convenio encaminado a permitir la nueva posesión.
- Que las posesiones a sumarse sean contiguas, es decir que sean inmediatamente consecutivas.
- Que respecto de las posesiones que van a sumarse no haya existido el fenómeno de la interrupción, es decir que no haya una cesación en el ejercicio de la posesión.

Efectos jurídicos:
- Quien realiza el procedimiento traslada a su posesión las calidades y vicios de las posesiones agregadas.
- El fenómeno temporal se una al de los anteriores.

9. PERDIDA DE LA POSESIÓN: Efectos jurídicos que produce.

Según el artículo 787 del Código Civil, se dejó de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya.

La posesión de la cosa mueble no se pierde, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero (art. 788). En este caso no se tiene el corpus, y es necesario que otra persona no tome la cosa con el ánimo de hacerla suya. También se pierde la posesión por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando vende el bien objeto de la posesión.
El artículo 792 establece: “El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.”

La pérdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión. Si el poseedor ce en estado de demencia, puede seguir poseyendo por intermedio de su representante. Un menor de edad, coma ya lo vimos también puede poseer por medio de sus representantes.

Abandono de la posesión en el desplazamiento forzado:
La violencia generalizada en el país en los últimos años ha creado un fenómeno de abandono forzado de la propiedad y la posesión.

10. Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la acción, efectos jurídicos y término de prescripción.

ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN . Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTICULO 982. < RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN . El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

ARTICULO 983. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN . La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

11. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

ARTICULO 987. <OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES>. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

ARTICULO 988. <QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTICULO 989. <CONDICIONES DE LA REPARACIÓN . En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTICULO 990. <DERRUMBE DE LA EDIFICACIÓN . Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

ARTICULO 991. < INDEMNIZACIÓN >. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

ARTICULO 992. <OTRAS AMENAZAS DE RUINA>. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTICULO 993. <PERJUICIOS POR DESVIACIÓN DE AGUAS>. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

ARTICULO 994. <PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS>. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

ARTICULO 995. <OBRAS PARA DETENCIÓN DE AGUAS>. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.