miércoles, 14 de noviembre de 2012

Modos de adquirir el dominio y derechos reales (2° Parte)

Accesión:




6. ACCESIÓN: Concepto y ejemplo. Características de la accesión con breve explicación.

Accesión:

El Código Civil en su art 713 la define como :"La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles."

Ejemplo: 
Pedro es dueño de una finca, y en esa finca hay un árbol de mangos y este árbol produce frutos. Los mangos que produzca este árbol, son de Pedro.

Características:
Es un modo de adquirir el dominio originario y natural.
Propietarios: Distintos. No hay consentimiento ni conocimiento.
Lo frutos pueden ser: Naturales o civiles.
La accesión puede ser: De mueble a mueble, de mueble a inmueble y de inmueble a inmueble.

7. Accesión de frutos: Es aquella en virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, como extensión de su derecho de dominio.

Así pues, son frutos las producciones periódicas que se originan en determinada propiedad; se clasifican en naturales y civiles, siendo los primeros los dados por la naturaleza con ayuda o no de la industria humana, y los segundos los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Procederá la accesión de frutos naturales al momento que estos son separados de la cosa fructífera, pues de lo contrario tienen carácter de inmueble y carecen de autonomía al estar vinculados  al bien que los produce. La procedencia de la accesión de los frutos civiles está determinada por la autonomía de la voluntad que los genera, así se podrá acceder a los mismos de acuerdo a cómo se pactaron las obligaciones.

El principal efecto jurídico de la accesión de frutos es que lo producido por la cosa fructífera necesariamente pertenece al dueño de la misma, pues este tipo de accesión no es más que la materialización del derecho de dominio del propietario sobre la cosa.
Ejemplos de accesión de frutos: -El que realiza el propietario de un cultivo al recolectar el producido del mismo.

-El que realiza el propietario de una vaca respecto de su cría. 
-El cobro del canon de arrendamiento realizado por el arrendatario. 

8. Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”. 

“Un propietario pleno es quien tiene un conjunto de facultades sobre las cosas y son las siguientes:
Facultad de libre disposición, que consiste en que el propietario puede disponer de su derecho de propiedad en las condiciones que quiera: puede transmitir su propiedad, venderla, donarla, cederla, transformarla, gravarla, etc., siempre que respete los límites que se puede dar, la cual se divide en dos facultades:
Facultad de enajenación.
Facultad de gravamen.

Facultad de goce y disfrute, por lo cual puede aprovechar, utilizar y disfrutar las cosas, es decir obtener su rentabilidad normal y puede también consumirlas, si se trata de un bien consumible económicamente.
La facultad de goce atribuye al propietario la posibilidad de obtener de la cosa la totalidad de sus utilidades.

Desde este punto de vista y según lo define el código civil en el artículo 713, la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Esto puede hacer dado que tiene el goce pleno y por tal razón puede disponer libremente sobre los frutos y en el que surge la posibilidad de que le pertenezcan por medio de la accesión de frutos, dado que el goce le confiere esta facultad.
Facultad de uso, que comporta la exclusividad en el disfrute y utilización de la cosa la totalidad de sus utilidades”: 

9. Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA. 

Clases de Accesión: 

DE INMUEBLE A INMUEBLE: En términos generales esta accesión tiene lugar en los caso de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño del inmueble.


ALUVIÓN: El terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera. Art. 719 Código Civil.

AVULSIÓN: El acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona. Art 722 Código Civil.

MUTACIÓN DEL CAUCE DE UN RÍO: "Alveo" Significa "madre del río", alude al cauce original del río.

FORMACIÓN DE LA ISLA: Se forman por causas naturales en el mar territorial o en ríos. Pertenecen al Estado.

 DE MUEBLE A MUEBLE: Tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos dueños se unen.

ADJUNCIÓN:   Se presenta cuando dos cosas muebles de diferentes dueños se juntan una a otra  por accesión el dueño de lo principal pasa hacerse dueño de lo accesorio. Ejemplo: Cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone espejo propio. Art. 727 Código Civil.

ESPECIFICACIÓN: Se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. Art. 732 Código Civil.

MEZCLA: Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.  Art. 733 Código Civil.

DE MUEBLE A INMUEBLE: Se entiende como las cosas como puestas que se adhieren a un bien inmueble pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza que los crea,3 Ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda

UTILIZACIÓN DE MATERIALES AJENOS EN SUELO PROPIO: Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

 Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a  la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
 Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

UTILIZACIÓN DE MATERIALES PROPIOS EN SUELO AJENO: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle  los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Para saber cuándo una cosa es principal o accesoria, hay criterios.   El principal es el de la posibilidad que tienen las cosas de subsistir por sí mismas.   Si la cosa no requiere de apoyo:   será principal.   Si lo requiere, será accesoria.   

-   (659 y ss. Del CC): Criterio de la cuantía o mayor estimación, o valor económico.
-   (660 CC):   Si no hay tanta diferencia, la que esté al servicio de la otra, se mirará
como accesoria (criterio de la finalidad.)

-   (661 CC):   Si ninguno, el volumen.

Los accesorios siguen la suerte de lo principal, es por ello que los muebles adheridos a un inmueble o destinados a su uso, cultivo o beneficio, son considerados inmuebles. También es importante destacar que el derecho sobre la cosa principal, se extiende a la accesoria.   (El dueño de una cosa se hace dueño de los frutos.)

Extinguida la obligación principal, se extingue la accesoria, por ejemplo la fianza se extingue por la obligación principal.   La hipoteca se extingue junto a la obligación principal.

10. Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno.

Las 2 cosas que se adjuntan o incorporan son de propietarios distintos. 

Clases:

Adjunción: El Código Civil en su art. 727 lo define como: "La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio". Y en el art. 728 se determina quien es el propietario: "En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor".

Especificación: El Código Civil en su art. 732 la define como "Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura".

Mezcla: El Código Civil en su art. 733 la describe como: "Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante".

11. Accesión de mueble a inmueble: Es aquella forma de adquirir el dominio de una cosa mueble por el hecho de ser incorporada a una inmueble.

La edificación, siembra y plantación son los casos en que puede ocurrir la accesión de mueble a inmueble, dando lugar a varios supuestos:

-Cuando se realiza la edificación, siembra o plantación con materiales, semillas o plantas ajenos: En este caso el dueño del suelo se hará propietario de los materiales utilizados, sin embargo, deberá pagar el justo precio de los mismos al propietario original, o bien podrá restituir materiales de la misma calidad, naturaleza y aptitud. Ahora bien, si el error en la construcción, siembra o plantación con  materia prima ajena carece de justificación, el propietario del inmueble está obligado, adicionalmente al pago por los perjuicios causados.

-Cuando se usan materiales, semillas o plantas propias para edificar, sembrar o plantar en terreno ajeno: Si dicha acción se realizó sin conocimiento del propietario del suelo, este podrá adueñarse de la construcción, siembra o plantación, pagando el costo de los mismos si quien realizo la edificación, siembra o plantación lo hizo de buena fe o no pagando nada si lo hizo de mala fe. Así mismo, podrá obligar al quien consumo el acto a pagarle el precio del terreno y los intereses correspondientes al uso del mismo. Ahora bien, si la obra, plantación o siembra se hizo con conocimiento del propietario del suelo, este tendrá para recuperar el mismo que pagar el valor de la construcción, siembra o plantación.

12. Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos. 

La acción de inmueble a inmueble se clasifica en cuatro: 


  • Aluvión: 

“El artículo 719 lo define como “el aumento que recibe la ribera de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
En el artículo no se hace alusión sino a las riberas de los ríos o lagos y nada se dice del mar. 
Elementos:
Que el retiro sea lento e imperceptible. Si el retiro es violento estaríamos, posiblemente, frente a un cambio de cauce u otro fenómeno similar, pero no sería aluvión.
Que sea un fenómeno natural. Quiere decir esto que el aluvión no puede aceptarse cuando el retiro de las aguas obedece a un trabajo del hombre. Con obras de ingeniería se puede obtener el resultado, pero la ley no lo acepta como forma de accesión.
El retiro tiene que ser definitivo, pues el mismo artículo 720 señala que el suele que el mar ocupa y desocupa alternativamente en sus cauces y bajas periódicas forma parte de la ribera o cauce y por tanto no hay accesión en este caso.
  • Avulsión
El artículo 722 del Código Civil define este fenómeno diciendo: “Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, pero el solo efecto de llevársela, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada
Al contrario de lo que ocurre con el aluvión, en la avulsión se trata de un fenómeno intempestivo, violento, perceptible. Ambos fenómenos son naturales.
  • Mutación de álveo o cambio de cauce:
Este fenómeno puede presentarse de dos maneras: porque el rio cambie definitivamente de rumbo o porque se abra en dos brazos que no vuelven a juntarse. La ley autoriza a los propietarios de los predios ribereños para emprender las obras necesarias a fin de volver el rio al cauce acostumbrado. De lo contrario, se presentaría el fenómeno de accesión, de la manera reglamentada en los artículos 724 y 725. Mas lo que se dijo con respecto al aluvión hay que repetirlo ahora con el cambio de cauce. Si el cauce es un bien de uso público según el Código de Recursos Naturales, los particulares no se pueden apropiar de este cuando el rio se desvía. Sigue siendo de uso público.
  • Formación de islas:
Según el artículo 726 del código civil:
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

De lo anterior hay que concluir que la isla que se forme de una corriente de agua de uso público, lo que en ellas se forme también será de uso público. Si la isla se forma en un agua particulares, también será particular y no hay nada que repartir”




Tradición:

13. TRADICION: Concepto y ejemplos. 

El Código Civil Colombiano, en el art. 740 (inciso primero) determina la tradición como aquel modo de adquirir el derecho real de dominio de una cosa, consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, es por esto que:

“Es el acto bilateral mediante el cual el poseedor anterior (“tradens”, transferente) confiere el poder fáctico de una cosa al poseedor sucesivo (“accipiens”, adquirente). La tradición consta de un consenso bilateral y de una ejecución material...”

14. Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos.

1. es un modo derivado: es una forma de transferir el derecho real por acto entre vivos que necesita la expresión de una voluntad anterior o precedente, la del propietario (tradente), a favor del adquiriente.
2. puede ser gratuita u onerosa esto dependerá del título que antecede la tradición.
3. Es un modo de adquirir por acto entre vivos: la transmisión de un derecho real originado en la muerte de una persona tiene su propio modo, que es la sucesión por causa de muerte o partición de derechos hereditarios.
4. Es un modo derivado de adquirir el dominio, esto significa  que el derecho del adquirente se  mide por el tradente .
5. Es un modo de adquirir generalmente  a titulo singular sin embargo, puede ser a titulo universal, cuando  se transfiere el derecho a  la herencia.
6. Es una convención: la convención es un negocio jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones. La tradición es una convención, ya que tiene como fin exclusivo extinguir una obligación emanada del título. El titulo ordena al vendedor la entrega de la cosa; la tradición cumple este mandato.
7. El título que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real: son utilizados los títulos translaticios de dominio como compraventa, permuta o donación, contemplados en el Artículo 745 del Código Civil.
8. Es un negocio jurídico dispositivo bilateral: Necesita la manifestación de dos voluntades, la intención de transferir en el tradente y la intención de adquirir en el adquiriente. Según esta característica, es inadmisible la tesis de considerar la tradición como una manifestación unilateral o aislada del tradente.

15. Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio.

En el Código Civil se encuentra desarrollado el tema en los siguientes artículos:

ARTICULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

ARTICULO 742. <CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE>. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

ARTICULO 743. <CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE>. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

ARTICULO 744. <VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES>. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

ARTICULO 745. <TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

16. Tradición de derechos reales sobre muebles: Es uno de los modos (en sentido jurídico) en que se transfiere la propiedad de un bien inmueble. Clases: -Real: Es en la que el tradente permite al adquirente la aprehensión material de la cosa presente.

-Longa manu: La larga mano consiste en la extensión de la mano con fines de mostrar la cosa que el tradente pone a disposición del adquirente.

-Simbólica: Es aquella que mediante un símbolo o señal indica la transferencia del mueble por parte del tradente al adquirente.

-Entrega entendida: Es en la cual el tradente se encarga de poner la cosa mueble a disposición del adquirente en el lugar convenido por ellos.

- Brevi manu: La mano breve es aquella que se realiza al mero tenedor de la cosa cuando se ha constituido como propietario.

-Tradición de frutos: Se verifica al momento de su separación cuando son frutos pendientes, es decir se verifica que se tomen, con previa fijación de día y hora para hacerlo.

-Constituio possesionis: Es la tradición en la cual se reserva la mera tenencia a favor del tradente.

17. Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso. 


18.  Tradición de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo.

La tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Como puede apreciarse es un acto simbólico que origina el derecho en el adquirente. Para adquirir la posesión y la propiedad hay que seguir unos pasos: 
A) celebración del negocio jurídico apto para adquirir (Escritura pública).
 B) tradición realizada por medio de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de la ubicación del inmueble. 
C) posesión del inmueble por el adquirente. Somos propietarios a partir del registro; si este no se ha realizado el tradente sigue en su condición de dueño.

19. Concepto del sistema de registro inmobiliario: Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y 2) 

El registro de instrumentos públicos lo define el artículo 1 de este decreto como “un servicio del  Estado,  que se prestará por funcionarios  públicos, en  la forma  aquí  establecida,  y para los fines  y  con  los  efectos consagrados en las leyes”, se deben someter a registro según este mismo decreto en su artículo segundo “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o  arbitral que impliqueconstitución,  declaración, aclaración,adjudicación,   modificación,   limitación,   gravamen,medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho  real principal  o accesorio sobre bienes raíces, salvo la  cesión  del crédito hipotecario o prendario”.

Sabiendo que es el registro de instrumentos públicos ahora debemos definir que es la matricula inmobiliaria el artículo 5 del decreto lo define como “un folio  destinado  a  un  bien determinado,  y se distinguirá con un código o  complejo  numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión  en que se vaya sentando”, además el folio indicara la ubicación del bien inmueble si esta es rural o urbana, lo designara por su nombre, determinara sus linderos entre otros elementos del predio que puedan obtenerse. Según lo dicho en el artículo 2 están sujetos a registro:

Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 

Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. 

Los contratos de prenda agraria o industrial. 

Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones. 

20. Determinar concretamente las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario: y determinar sus características.

Este sistema se basa fundamentalmente en  los conceptos de: Inmatriculación y de título real, y se encuentra contenido en el  DECRETO 1250 DE 1970 que regula todo el sistema de registro inmobiliario:

ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

ARTICULO 5o. La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

ARTICULO 6o. El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo.

Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo.



Sucesiones:


21. Sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir el dominio respecto del patrimonio del causante o fallecido. Es un modo derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá más derechos que los que pertenecían al causante; así mismo, es un modo gratuito pues no impone contraprestaciones.

Su fundamento es doble, pues por un lado se encuentra la incertidumbre en cuanto al patrimonio de la persona fallecida, y por otro lado la intención de beneficiar a las personas allegadas al fallecido constituidos como herederos.

22. Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL: Concepto. 

“La sucesión por causa de muerte es la transferencia de los bienes dejados por un muerto –causante a las personas señaladas en vida por este –testamento- o las determinadas por la ley.
Según el código civil en el artículo 1008, se puede suceder a una persona de dos formas” :
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpo ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

23. Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente cada una de ellas.

Sucesión Testamentaria: 
El testamento es la base de esta sucesión. Es una declaración de voluntad del testador, sobre el destino y la titularidad de los derechos y obligaciones adquiridas en vida por él, que se transfieren por virtud de ese acto de voluntad, a los herederos y legatarios en la forma y términos establecidos por el propio testador. El testamento contiene la última voluntad del autor de la herencia que tiene por contenido la titularidad patrimonial.. El acto jurídico testamentario constituye una declaración unilateral de voluntad cuyos efectos jurídicos se producen después de la muerte del testador. Requiere la capacidad del testador para la validez y ejecución de sus efectos, por lo que los requisitos de validez son: 

- Capacidad intelectual del testador 
- Capacidad de los herederos y legatarios para asumir la titularidad del patrimonio heredado. La capacidad para testar se adquiere a los 16 años según el Código Civil.

Sucesión Legítima: 
El código civil establece que a falta de testamento tiene derecho a heredar los descendientes, el cónyuge y los ascendientes así como los parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina del autor de la herencia. A falta de herederos, se considera la asistencia pública como posible heredero ab intestato. El principio general que rige en esta materia es que los parientes más próximos excluyen a los más remotos a heredar.

La sucesión legítima o ab intestato se abre:
- Cuando no existe testamento otorgado. 
- Cuando el testamento es jurídicamente inexistente o nulo.
- Cuando el testador disponga solamente de una parte de sus bienes.
- Cuando el heredero testamentario repudia la herencia. 
- Cuando el heredero muere antes que el testador. 
- Cuando muere antes o es incapaz de heredar

Cuando haya parientes en el mismo grado, heredarán por partes iguales. El cónyuge que sobrevive tiene derecho a heredar la porción que correspondería a un hijo. Para que el concubino o concubina tenga derecho a heredar es preciso que haya vivido con el autor de la herencia durante los últimos cinco años previos a su muerte .Cuando sobreviven dos o más concubinos del de cujus, ninguno tendrá derecho a heredar.

Sucesión mixta:
Parte testada y parte intestada (art. 1009, inciso final). La cuarta de libre disposición se la deja a la persona que uno quiera o a una institución, etc.; la cuarta de mejoras es solo para los descendientes (hijos, nietos, bisnietos). Art. 1052.
La intestada y la mixta son supletorias.
Abintestato quiere decir sin testamento. Primero se cumple lo testado (cuanta de mejoras y de libre disposición) y lo restante luego.

24. Diferencia entre herederos forzosos y herederos voluntarios. Ejemplos

La ley colombiana establece como herederos forzosos a los legitimarios quienes son;

 1. los descendientes, y en su defecto:
2. los ascendientes más próximos, 
a los legitimarios les corresponde el 50% de la masa sucesor al este 50% se llama "mitad legitimaria" porque es la mitad de todos  los bienesley también establece que además del 50% de los legitimarios, hay otra asignación forzosa que se llama "cuarta de mejoras" (que es el 25% del acervo sucesoral) la cuarta de mejoras se le entrega a los descendientes, y es obligatoria, por eso quienes tienen hijos solo pueden disponer libremente del 25% de sus bienes porque el otro 75% se les va entre la media legitimaria (que es 50%) y la cuarta de mejoras (que es 25%).

25. Ordenes sucesorales de la ley civil. Formar de proceder:

En el Código Civil se encuentran consagrados los órdenes sucesorales en los siguientes artículos: 

ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. 
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

26. Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: 


27. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Concepto y explicación. 

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
 Dentro de la prescripción existen dos clases, las cuales son muy diferentes entre sí: La prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva.
El código civil en el artículo 2518 expone sobre la prescripción adquisitiva, en donde dice lo siguiente: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
La ley 791 de 2002 regula las modificaciones de la prescripción, regulando el tiempo de la prescripción ordinaria y la extraordinaria.
En conclusión se entiende la prescripción adquisitiva como el modo originario de adquirir a título gratuito el dominio y otros derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas o inaparentes como lo expresa el artículo 939 del código civil, ni para algunos derechos reales accesorios.
Se entiende que es originario porque el prescribiente no adquiere el derecho por la voluntad o traspaso del titular anterior y es a título gratuito porque el prescribiente no tiene que pagar o efectuar una contraprestación por la adquisición del derecho.
RAMOS PAZOS, Rene. De la obligaciones. Colección manuales jurídicos. Pág. 424 

28. Clases de prescripción: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA y términos legales de prescripción. Hacer un cuadro comparativo entre las dos. 

PRESCRIPCION ORDINARIA:

CODIGO CIVIL ART. 2527. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria es aquel plazo de prescripción que rige de manera general (aunque sujeto a excepciones) para que termine la posibilidad de ejercer una acción jurídica (prescripción extintiva) o nazca un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión).

En el Derecho Romano por la Ley de las XII Tablas la usucapión de cosas muebles operaba al cabo de un año y la de los inmuebles a los dos. Justiniano elevó esos plazos a tres años para los muebles y a diez o veinte años para los inmuebles, según que los interesados pertenecieran a igual o diferente jurisdicción.

el Artículo 2528 del Código Civil establece que "para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.”

El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años (Art. 2529 Código Civil).

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA:

El Código Civil establece lo siguiente sobre la prescripción extraordinaria:

ART. 2531.—El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

a. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

b. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

ART. 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se  suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.


2 comentarios:

  1. FAVOR TENER EN CUENTA LAS NOTAS DE REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA NORMAS APA- ICONTEC COMO SE HA ANOTADO EN LOS OTROS COMENTARIOS AL BLOG. SOBRE TODO AL PEGAR Y PUBLICAR LOS CUADROS DE LAS PREGUNTAS 17 Y 26. LA UNICA CITA QUE SE HA VISTO EN DESARROLLO DEL CONTENIDO es la correspondiente al punto 27.

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  2. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella y el runt por placaque incide. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles

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