1. Concepto y características de Acción Reivindicatoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.
La acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, esta acción también la puede ejercer el titular de cualquier otro derecho real que no sea el dominio, con excepción a la herencia ya que esta recae sobre una universalidad y la acción que recae sobre esta es la acción de petición de herencia , el objeto de esta acción es que el demandante logre restituir la cosa realizando una persecución inherente de su derecho real. En caso de que no sea posible dicha restitución por que haya perecido entonces este tendrá derecho a obtener el valor económico de la cosa.
La acción de reivindicación es una manifestación del atributo de persecución sobre los derechos reales el cual tiene derecho el titular para rescatar su ejercicio sobre la cosa , persiguiéndola en manos de quien se encuentre para ejercer esta acción esta acción reivindicatoria se debe tener la calidad de propietario plena o nula absoluta y esta se ejerce sobre poseedor regular e irregular la acción no procede contra el dueño ni contra el que posea igual o derecho que este (usufructuario habitador usuario y copropietario )
Los requisitos para que la acción reivindicatoria proceda son
• La certeza de que la posesión de la cosa efectivamente la tiene el demandado
• La identificación o singularización de la cosa objeto de reivindicación y el carácter de propiedad o dominio de la cosa por parte del actor que interpondrá la acción
2. Concepto y características de Acción Posesoria: Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
En el Código Civil se encuentran consagradas las acciones posesorias en los siguientes artículos:
ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
3. PRESTACIONES MUTUAS
- Expensas o mejoras necesarias: son todas aquellas que consisten en obras o actividades que han asegurado la conservación misma de la cosa y sin las cuales habría perecido, desaparecido o su valor hubiera disminuido.
- Expensas o mejoras útiles: obras de las que hubiera podido prescindir sin menoscabo alguno de la cosa, ya que no eran necesarias para la conservación de la cosa, pero que una vez realizada implican una evidente mayor valor en ella.
-Expensas o mejoras voluntarias: obras que no son necesarias para la cosa y que tampoco le son útiles, porque no aumentan su valor comercial en el mercado común
Efectos para cualquier tipo de poseedor:
1. Restitución de la cosa
2. Pago de expensas necesarias
3. No pago de expensas voluntaria
4. Pago de los gastos ordinarios de producción
5. Derecho de retención: el poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa reivindicada hasta que el propietario cumpla con todas sus obligaciones en razón de los gatos que hubiere hecho en ella.
Efectos teniendo en cuenta la buena o la mala fe del poseedor:
a. Poseedor de buena fe
- No responde por deterioros
- Hace suyos los frutos
- Pago de mejoras útiles
b. Poseedor de mala fe
- Responde por deterioros
- Restitución de frutos
- No pago de mejoras útiles
- Pago de gastos de custodia
4. Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
ACCION CONFESORIA:
“La acción confesoria se dirige a reivindicar la existencia de una servidumbre. Este derecho recae sobre la cosa misma, y, en consecuencia, la confesoria se configura como una acción real que otorga a su titular la posibilidad de hacer valer la existencia de una determina servidumbre y la restitución de los derechos que integran su contenido.
ACCION NEGATORIA
Por el contrario a la acción confesoria, persigue una declaración de inexistencia de una servidumbre. Es una acción real que asiste al dueño de la finca libre, sobre la que un tercero pretende disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de incomodar el derecho del dueño mediante la pretensión del uso de inexistentes servidumbres. En definitiva, se orienta a la reintegración de la libertad del bien, y a poner fin a una situación de influencia del demandado sobre la cosa propiedad del demandante.
El propietario de un fundo que pretenda ejercitar la acción confesoria como la negatoria de servidumbre deberá probar el título de propiedad que disfruta sobre el fundo afectado por la servidumbre o por la apariencia que se combate
La acción confesoria requiere la existencia de una situación controvertida sobre el ejercicio de los derechos
En la acción confesoria de servidumbre corresponde al actor probar la existencia de tal servidumbre”
IBIDEM....
ResponderEliminarexcelente muchas gracias.
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