martes, 13 de noviembre de 2012

Posesión




1. Art 762 C.C. "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".

Para estructurar el concepto de posesión es necesario que concurran un elemento material llamado corpus (tenencia) y otro subjetivo llamado animus (animo de señor o dueño).

La Corte Suprema de Justicia ha dicho q la posesión es " en la que al poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño". El elemento material o corpus trasciende al exterior por la detentación del bien y se complementa con la voluntad de comportarse como dueño.

El art 762 dice que no es necesario que el poseedor detente materialmente el bien, si quien lo está detentando, lo hace a su nombre.

El art 786 del C.C. admite que el poseedor conserve la posesión aunque transfiera la tenencia.

Sobre la naturaleza jurídica de la posesión se ha concluido por una buena parte de la jurisprudencia y la doctrina, que se trata de un hecho, no de un derecho, aunque por tener consecuencias jurídicas, se haya establecido su protección a través de las acciones posesorias.

La intervención del legislador consiste en hacerle producir efectos a la posesión en proteger como tal, con independencia de la cuestión de determinar si el poseedor es titular de un derecho real sobre la cosa e incluso cuando se está seguro de que no lo es"

Existen diferentes clases de posesión como: la posesión regular y la posesión irregular.
La posesión puede ser adquirida directamente por el poseedor, como ocurre cuando se introduce en un inmueble ajeno y comienza a ejecutar actos de señor y dueño.

2. Posesión regular art 764 código civil la posesión puede ser regular o irregular se llama posesión regular la que procede de justo titulo y a sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirir la posesión por consiguiente puede ser poseedor regular y de mala fe como viceversa poseedor irregular y de buena fe

La posesión irregular hace referencia a que se deriva de una prescripción esta es ordinaria y si uno de los requisitos no es cumplido se accederá la prescripción extraordinaria

3. Posesión

Justo título: Es aquél ajustado a derecho, es una causa de adquisición del bien reconocida como legítima por la ley, es decir, que tiene existencia jurídica. De acuerdo con el Art. 766 del Código Civil colombiano los títulos no justos son:

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

Buena fe: Es la conciencia de haber obrado conforme a derecho. La legislación colombiana se enfoca hacia el dominio, pues la determina como la conciencia de haberse adquirido por métodos legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio. Los errores de hecho no afectan la buena fe, mientras que los de derecho si lo hacen.

Es una actitud interior, que en materia de posesión, parte de la base de la existencia de un título, o al menos la convicción de la existencia del mismo. Debe ser inicial, no importando que posteriormente se corrompa.

4. Posesión regular art 764 código civil la posesión puede ser regular o irregular se llama posesión regular la que procede de justo titulo y a sido adquirida de buena fe aunque la buena fe no subsista después de adquirir la posesión por consiguiente puede ser poseedor regular y de mala fe como viceversa poseedor irregular y de buena fe.

La posesión irregular hace referencia a que se deriva de una prescripción esta es ordinaria y si uno de los requisitos no es cumplido se accederá la prescripción extraordinaria.

5. Diferencia entre tenedor, poseedor y propietario

Tenedor, Poseedor y Propietario:

Ostenta la cosa reconociendo dominio ajeno.
Detenta la cosa materialmente.
Requiere la presencia del animus y del corpus.
Exige la tenencia con ánimos de señor y dueño.
Su calidad supone la posesión.
Detenta para si las facultades de uso, goce y disposición del bien.

6. Requisitos Para efectos de la inscripción de la posesión a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.

Articulo 3 pruebas aparentes. Se tendrán, entre otros, como títulos aparentes para la inscripción de la declaración de posesión regular:
1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.
2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.

Articulo 4° Prueba de la posesión material . La posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.

Articulo 5° Contenido de la solicitud. El interesado en obtener la inscripción de la declaración de posesión regular sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante notario, a fin de otorgar una escritura pública que acredite dicha posesión. La solicitud deberá contener:
1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.
2. La identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida.
3. La declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Articulo 6° documentos anexos Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos:
1. La certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.
2. Los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.
3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión regular de forma pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 7°. Registro . Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.

ARTÍCULO 8°. Inscripción del folio de matrícula del inmueble. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción de la declaración de posesión regular a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”.

ARTÍCULO 9° Excepciones de declaraciones de la posesión regular procedimiento fijado en el presente capítulo solamente operará para la inscripción de la declaración de la posesión regular, excluyéndose de manera perentoria respecto de la posesión adquirida mediante violencia, engaño, testa ferrato, desplazamiento forzado o que recaiga sobre inmuebles situados en zonas de protección ambiental o de alto riesgo o desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación.

Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.


7. VICIOS de la POSESIÓN: Concepto y efectos.

El Código Civil califica en el artículo 771 como posesiones viciosas o inútiles la violenta y la clandestina. En realidad estos son vicios que afectan la posesión existente o impiden su nacimiento. Son inútiles porque el fenómeno creado por estos vicios no condice a la prescripción ni su autor puede interponer las acciones posesorias.

No obstante esta última afirmación y a pesar del vacío que en tal punto presenta la ley, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la presencia de la violencia y de la clandestinidad no son obstáculos para prescribir en forma extraordinaria, con el argumento de que la parte final del artículo 2531 del Código Civil solo hace referencia a la denominada intervención del título. Según este fenómeno, un mero tenedor puede transformarse en poseedor siempre que reúna los requisitos establecidos en esa norma, entre los cuales figura el haber poseído sin violencia y clandestinidad. 

Afirma la Corte que esta prueba solo se exige al tenedor transformado en poseedor y no a los demás poseedores irregulares, quienes pueden llegar a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, así su posesión esté rodeada de violencia o clandestinidad. El legislador, según la Corte, estableció la posesión viciosa como un simple requisito probatorio sin un mayor fondo de punibilidad civil, lo que es un verdadero contrasentido jurídico.

8. Agregación de posesiones: Es un procedimiento facultativo que puede ser utilizado por el poseedor actual de un bien, para agregar a la suya las posesiones de sus antecesores, bien sea para completar el tiempo requerido para adquirir por prescripción o para ajustar el requerido para ejercer las acciones posesorias.

Requisitos:
 - Existencia de un vínculo jurídico entre las posesiones que van a sumarse, o entre los poseedores, de modo tal que exista un tipo de convenio encaminado a permitir la nueva posesión.
- Que las posesiones a sumarse sean contiguas, es decir que sean inmediatamente consecutivas.
- Que respecto de las posesiones que van a sumarse no haya existido el fenómeno de la interrupción, es decir que no haya una cesación en el ejercicio de la posesión.

Efectos jurídicos:
- Quien realiza el procedimiento traslada a su posesión las calidades y vicios de las posesiones agregadas.
- El fenómeno temporal se una al de los anteriores.

9. PERDIDA DE LA POSESIÓN: Efectos jurídicos que produce.

Según el artículo 787 del Código Civil, se dejó de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya.

La posesión de la cosa mueble no se pierde, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero (art. 788). En este caso no se tiene el corpus, y es necesario que otra persona no tome la cosa con el ánimo de hacerla suya. También se pierde la posesión por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando vende el bien objeto de la posesión.
El artículo 792 establece: “El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.”

La pérdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión. Si el poseedor ce en estado de demencia, puede seguir poseyendo por intermedio de su representante. Un menor de edad, coma ya lo vimos también puede poseer por medio de sus representantes.

Abandono de la posesión en el desplazamiento forzado:
La violencia generalizada en el país en los últimos años ha creado un fenómeno de abandono forzado de la propiedad y la posesión.

10. Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias Recuperatorias, Acción de despojo: Concepto, sujetos procesales, objeto de la acción, efectos jurídicos y término de prescripción.

ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN . Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTICULO 982. < RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN . El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

ARTICULO 983. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN . La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

11. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

ARTICULO 987. <OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES>. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

ARTICULO 988. <QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTICULO 989. <CONDICIONES DE LA REPARACIÓN . En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTICULO 990. <DERRUMBE DE LA EDIFICACIÓN . Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

ARTICULO 991. < INDEMNIZACIÓN >. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

ARTICULO 992. <OTRAS AMENAZAS DE RUINA>. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTICULO 993. <PERJUICIOS POR DESVIACIÓN DE AGUAS>. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

ARTICULO 994. <PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS>. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

ARTICULO 995. <OBRAS PARA DETENCIÓN DE AGUAS>. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

1 comentario:

  1. GRUPO INVESTIGADOR:

    EL BLOG ES AGRADABLE A LA VISTA.

    CONTENIDO DEL BLOG: NO CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL INSTRUCTIVO ENVIADO CON LA ANTELACIÓN REQUERIDA.EL TRABAJO INVESTIGATIVO NO PRESENTA INTRODUCCIÓN NI CONCLUSIONES. LA BILIOGRAFIA RELACIONADA NO APARECE POR NINGUNA PARTE DENTRO DEL CUERPO DE LA INVESTIGACIÓN LO QUE DEJA SIN RESPALDO DOCTRINAL NI JURISPRUDENCIAL AL CONTENIDO PRESENTADO, Y PIERDE LAMENTABLEMENTE POR ENDE SERIEDAD Y CREDIBILIDAD LA RELACIÓN DESORDENADA DE LA BIOBLIOGRAFÍA PRESENTADA COMO UNA ENTRADA DENTRO DEL BLOG.
    POR LO MENOS EN ESTA PRIMERA PARTE DEL SUBTEMA POSESIÓN, SE LIMITARON EN LA MAYORÍA DE LAS PREGUNTAS A HACER TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO, SIN CONSULTAR DOCTRINA NI JURISPRUDENCIA, EJEMPLOS PUNTOS 6, 9 A 11...
    EN EL PUNTO 1 LES FALTÓ DETERMINAR LAS COSAS HÁBILES PARA POSEER.
    EL PUNTO 4 NO SE CONTESTÓ LO QUE SE FORMULÓ. EL PUNTO 5 ES INCORRECTO EL CONTENIDO PRESENTADO.

    LA INVITACIÓN ES A REALIZAR POR SU PROCESO DE APRENDIZAJE, UNA MEJOR INVESTIGACIÓN PUESTO QUE ES UN TRABAJO COLABORATIVO, QUE DENOTE ESFUERZO E INTERÉS EN CONSEGUIR LOS OBJETIVOS PROPUESTOS.

    RECOMIENDO LEER LOS COMENTARIOS DE LAS OTRAS ENTRADAS.

    CORDIALMENTE,

    D.AMGR

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