martes, 13 de noviembre de 2012

Modos de adquirir el dominio y derechos reales (1° Parte)


Ocupación :



1. Ocupación: modo originario de adquirir la propiedad, la ocupación adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional

1. Solo puede adquirirse por ocupación e las cosas corporales que carecen de dueño (que no pertenezcan a nadie).
2. Cuando jamás se haya ejercido el dominio, como sucede con los productos de caza pesca (art 688) y en ciertos casos como la invención o hallazgo (piedras o conchas) art 699.
3. Cuando sobre una cosa se ha ejercido dominio pero se desconoce su dueño (como el descubrimiento de un tesoro art 700).
4. Cuando las cosas se convierten res nullius por abandono cuando su dueño se desposee de ella como en el caso en el que se arroja una moneda.
5. La adquisición de la propiedad del as cosas abandonas por su dueño no requiere que se medie
6. Debe mediar aprensión material e las cosas susceptibles de adquirirse por ocupación la aprensión material debe ser adecuada a su naturaleza además de que debe tener la intención de hacer la cosa suya

2. El artículo 258, literal h del decreto de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijas las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.” La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (Decr. 2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C. ,art. 675), tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa.

Si se admite que los bienes baldíos no son re nullius ni cosas abandonadas por su sueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación puesto que este modo de adquirir exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas,

la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles puesto que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación. Según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación.

Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien mueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene el carácter de mostrenco y su propiedad puede adquirirse mediante sentencia judicial por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Ley 75 de 1968, art 66, y C.C, art. 706). Por tal razón no puede adquirirse por ocupacion.

3. Ocupación sobre cosas inanimadas la primera forma de ocupación sobre las cosas inanimada a que se refiere el código civil es la llamada invención o hallazgo término genérico que comprende la ocupación de cosa inanimadas que no corresponden a nadie llamada res nullius.

Las cosas que se arrojan al mar como piedras y conchas no dan señales de dueño anterior también las coas que fueron abandonadas (res derelictae)

Descubrimiento de un tesoro : es otra modalidad e invención o hallazgo se llama tesoro alas monedas o joyas y otros objetos preciosos que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño

A) se requiere que los objetos sean monedas o joyas u otros objetos preciosos por tanto solo pueden serlo los bienes muebles
B) el objeto tiene que haber sufrido una elaboración por parte del hombre por esto quien encuentra una mina no puede confundirlo con un tesoro pues no hay elaboración del hombre(cadáveres y animales no son tesoros)
C) el tesoro tiene que ser sepultado o escondido por lo tanto es lo mismo que se encuentre dentro de la tierra o de un armario o libro
D) otro elemento es el tiempo. Que haya transcurrido tanto que no haya memoria ni indicio de su dueño por lo tanto unas monedas de fabricación reciente no constituyen un tesoro.


El patrimonio cultural y los tesoros:
En la legislación colombiana hay normas recientes que excluyen de la categoría de tesoro por tener interese artístico cultural o histórico entran a pertenecer al patrimonio e la nació como bienes públicos ( ley 163 de1959) estos bienes están fuera del comercio y el estado puede adelantar labores de excavación y otras que permitan localizarlos

Especies naufragas:
Las especies naufragas son objetos lanzados al mar con el objetivo de disminuir el peso de una nave, el abandono no es voluntario por eso no es res derelictae no se presumen abandonadas por sus dueños las especies salvadas después del naufragio serán restituidas por la las autoridades a los interesados

La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

5. Determinar el título que antecede a la ocupación.

El artículo 685 del código civil menciona que “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.”El título que antecede a la ocupación es la ley, porque es la ley la que indica taxativamente cuales son las cosas que se pueden ocupar, en el que según el artículo del código civil, esta ocupación no puede estar prohibida por la ley o por el derecho internacional, por tal razón se entiende que el título que antecede a la ocupación es la ley.

2 comentarios:

  1. EL CONTENIDO DE LOS PUNTOS EXPUESTOS, ESTÁN CORRECTOS.
    FAVOR TENER EN CUENTA LAS NOTAS DE REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA NORMAS APA- ICONTEC COMO SE HA ANOTADO EN LOS OTROS COMENTARIOS AL BLOG

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  2. esta norma se refiere únicamente a las tierras sin incluir el runt por placa para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación.

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